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January 15, 2018 | Author: Anonymous | Category: , Ciencia, Biología, Farmacología
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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 28 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.682, “Zapponi, Rubén contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”. A N T E C E D E N T E S I. Rubén Zapponi, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social solicitando la anulación de la Resolución 415.075 de fecha

30-IV-1998

Instituto reajuste

en de

dictada

tanto la

que,

prestación

por con

el

Directorio

motivo

de

previsional,

de

dicho

reconocerle decide

un

otorgarle

efectos patrimoniales a partir del día 4-III-1995. Impugna extensivamente la Resolución 437.706 del día 6-IV-2000 que rechaza el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto contra la primera. Pide que se condene al organismo previsional a reajustar el haber con efectos patrimoniales desde el 1-I1994, día siguiente al cese de los servicios incorporados al efecto del reajuste, con más intereses y con imposición

de costas. II. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos

la

Fiscalía

de

Estado,

contesta

la

demanda

argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones del actor. III.

Agregadas

las

copias

de

las

actuaciones

administrativas, sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiéndose plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundada la demanda? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. administrativas

De

las agregadas

copias sin

de

las

acumular

actuaciones surgen

las

siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa: 1. Mediante Resolución 224.859 de fecha 31-VII1978, el actor obtuvo su jubilación ordinaria computando 33 años y 3 meses de servicios provinciales y nacionales a liquidarse a partir del 1-III-1978 (fs. 31, expte. 291811.275/1977).

2.

Con

fecha

15-IV-1993

el

señor

Zapponi

solicitó, ante el organismo previsional, el reajuste de la prestación con base en el cómputo de servicios de la ex Caja nacional para el personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (expte. 2918-19.569/1993 obrante a fs. 37 y sig. del expte. 2918-11.275/1977). 3. El 10-III-1994 se agregó el expediente 99752.133.791/2003

(reconocimiento

de

servicios)

correspondiente a la ANSeS (fs. 46 vta. del expte. 291811.275/1977). 4. Con fecha 8-IX-1994, el apoderado del actor solicitó el desglose del expediente de reconocimiento de servicios

997-52.133.791/2003

y

su

posterior

pase

a

la

ANSeS, junto con las certificaciones ya agregadas a efectos de

practicar

la

correspondiente

ampliación

(fs.

72

del

expte. 2918-11.275/1977). 5. El día 4-X-1994 se dispuso el desglose del expediente de reconocimiento de servicios 997-52.133.791/ 2003, a fin de ser remitido a la ANSeS para su ampliación (fs. 47 del expte. 2918-11.275/1977). 6. Dicho expediente fue agregado nuevamente el 6III-1996 (fs. 51 vta. y sig. del expte. 2918-11.275/1977) con el reconocimiento de servicios efectuado por la ANSeS (fs. 65, expte. 997-52.133.791/2003, también fs. 96, expte. 2918-11.275/1977).

7.

Por

Resolución

415.075

del

30-IV-1998

(fs.

117, expte. 2918-11.275/1977) el Directorio del Instituto de Previsión Social resolvió aprobar el reconocimiento de servicios del régimen de la ANSeS por un total de 42 años, 6 meses y 21 días (fs. 65 del expte. 997-52.133.791/2003 ó 96, expte. 2918-11.275/1977). Asimismo dispuso reajustar la jubilación del actor, tomando en cuenta el 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Profesor con 27 horas E.E.M. con 24 años de antigüedad y al 100% del 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Profesor, con 2 horas E.E.T. con 24 años de antigüedad, desempeñados en la

Escuela

Euskal

Echea

y

Enet



1

“2

de

Abril”,

respectivamente. Por último, dispuso que el haber mensual correspondiente se hiciera efectivo desde el día 4-III1995, atento a la fecha de entrada al ente Previsional de las actuaciones nacionales y lo dispuesto por el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). 8. Contra la resolución que acordó el reajuste reseñado en el punto anterior, el actor interpuso recurso de revocatoria. Solicitó que se liquiden las diferencias de haberes

de

reajuste

desde

el

cese

en

el

servicio

sin

aplicar prescripción alguna. 9. La Asesoría General de Gobierno se expidió señalando que no existió inacción por parte del solicitante y que el mismo actuó con la debida diligencia reclamando

sus derechos. Asimismo consideró que correspondía estimar como acto interruptivo de la prescripción a la presentación realizada el 9-VIII-1994 por el apoderado del titular, por la cual se agregaron nuevas certificaciones de servicios y se requirió el pase de las actuaciones a la ANSeS a los efectos

de

su

reconocimiento

efectivo

(fs.

144,

expte.

2918-11.275/1977). 10. Por su parte, tanto la Fiscalía de Estado como la Comisión de Prestaciones dictaminaron que recién con el ingreso de la documentación por las cuales se reconocieron los servicios nacionales, el Instituto de Previsión Social estuvo en condiciones de proceder al reajuste previsional solicitado (fs. 145 y 148 del expte. 2918-11.275/1977). 11. Instituto

de

Por

Resolución

Previsión

437.706

Social

del

rechazó

6-IV-2000, el

recurso

el de

revocatoria interpuesto por el señor Rubén Zapponi (fs. 150, expte. 2918-11.275/1993). II.1. Al promover la demanda señala el actor que en el expediente administrativo 2918-11.275/1977 solicitó su

jubilación

Dirección afiliación

por

General a

la

las de ex

tareas Escuelas Caja

docentes de

la

nacional

cumplidas Provincia, para

en y

la con

Trabajadores

Autónomos, la que fue acordada mediante Resolución 224.859 del 31-VII-1978, en base al 70% de la retribución del cargo de “maestro” con efectos patrimoniales a partir del 1-III-

1978. 2. Relata que, por Resolución 415.075 del 21-V1998,

obtuvo

el

reajuste

del

beneficio,

con

la

incorporación de otros servicios docentes reconocidos por ANSeS, desempeñados con afiliación a la ex Caja nacional para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, en forma simultánea y posterior a los computados originalmente, a cuyo efecto se tuvieron en cuenta el 70% de los sueldos de los siguientes cargos de establecimientos privados: Profesor 27 hs. en el “Euskal Echea” y Profesor 2 hs. en E.N.E.T. “2 de abril” con efectos patrimoniales a partir del 4-III-1995. 3.

Sostiene

que

son

resoluciones

dictadas

pues

claramente

desconocen

ilegítimas

su

derecho

a

las la

percepción del beneficio desde el día siguiente al del cese en la actividad, de acuerdo a lo normado por el art. 59 inc.

a)

del

dec.

manifiestamente

ley

9650/1980

improcedente

(t.o.

1994),

la

prescripción

la

fecha

siendo

extintiva

opuesta. 4.

Manifiesta

que

del

ingreso

al

Instituto de Previsión Social de las actuaciones tramitadas en ANSeS con la resolución del reconocimiento de servicios con los que se reajustó la jubilación, es absolutamente irrelevante para decidir que el curso de la prescripción sobre los haberes devengados desde el cese.

5. Afirma que el carácter de acto interruptivo de la prescripción debe ser asignado, conforme el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), a la solicitud del 15-IV1993 que diera origen al expte. 2918-19.569/1993), en el cual posteriormente el 8-IX-1994 se requiriera el desglose y remisión a ANSeS del expte. 52.133.791/2003 para obtener la ampliación del reconocimiento de servicios que hiciera en su momento. 6. Asevera que a la fecha que propone no se había cumplido

el

término

anual

de

la

prescripción

extintiva

sobre los haberes devengados desde el cese en los servicios de reajuste (31-XII-1993), de manera que ese reconocimiento debió

ser

retroactivo

al

día

siguiente

de

dejar

de

prestarlos. 7. Por último afirma que no hubo prescripción de los haberes devengados desde el cese, por lo que los actos cuestionados no se ajustan a derecho y por ser ilegítimos deben ser dejados sin efecto. III.1. A su turno, la Fiscalía de Estado estima que la demanda es improcedente. 2.

Señala

que

la

cuestión

en

litigio

se

circunscribe a la determinación de la fecha a partir de la cual corresponde otorgar el reajuste jubilatorio. 3. Considera que el reajuste debe correr a partir del 4-III-1995, atento al momento en que se agregaran los

servicios desempeñados con afiliación a la ex Caja nacional para

el

Personal

de

Industria,

Comercio

y

Actividades

Civiles, por ser en dicha oportunidad que el I.P.S. estuvo en condiciones de resolver la pretensión del reclamante. 4. Destaca que, si bien no desconoce la doctrina que este Tribunal ha sentado sobre la materia en el sentido de que reconoce efectos interruptivos de la prescripción a la presentación efectuada en sede administrativa reclamando el derecho pretendido, sostiene que no cualquier gestión realizada por el beneficiario interrumpe la prescripción de los haberes. 5. Arguye que la presentación de fecha 15-IV-1993 efectuada por el actor resultó ineficaz a los fines de interrumpir la prescripción, toda vez que el Instituto de Previsión Social no estaba en condiciones de resolver lo requerido. 6. Asevera que antes del 4-III-1996 el actor no era acreedor al reajuste previsional pretendido, toda vez que para poder reconocer su reclamo con anterioridad el Instituto debía contar con la acreditación del pertinente cese de los servicios computados, requisito que aún no se había cumplimentado a dicha fecha (conf. art. 71 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994). 7. trámite

Manifiesta

que

administrativo

el

cuando

el

15-IV-1993,

actor los

inició

el

elementos

aportados

en

ese

momento

resultaban

insuficientes

para

otorgar el reajuste jubilatorio. 8. Afirma que sólo a partir de la acreditación del

cese

de

Instituto

se

los

servicios

encontró

efectuado

en

por

condiciones

la

de

ANSeS,

el

conceder

el

reajuste reclamado por el señor Zapponi. 9. Reitera que recién con la agregación del cese en

los

servicios

administrativo-, condiciones

de

-obrante

la

a

autoridad

otorgar

el

fs.

97

vta.

del

administrativa reajuste

expte.

estuvo

del

en

beneficio

jubilatorio, tal como lo hizo en los actos dictados. 10. Sostiene que la presentación efectuada por el actor, de fecha 15-IV-1993, resultó ineficaz a los fines de interrumpir

la

prescripción,

además

de

los

motivos

alegados, en razón de que el interesado no tenía derecho a peticionar el reajuste del beneficio. 11. Destaca que la presentación de fecha 15-IV1993, se formuló previamente al cese en el servicio (30XII-1993), siendo inidónea a los fines interruptivos de la prescripción conforme los términos previstos por el art. 62 del dec. ley 9650/1980. 12.

Por

último

considera

inequívoca

la

legitimidad del actuar de la autoridad administrativa en los actos impugnados. 13.

Afirma

que,

independientemente

de

lo

expuesto, debe referirse al pedido de condena en costas formulado por la parte actora. 14. En dicho sentido aduce que no sólo no medió conducta temeraria por parte de la Administración, sino que además

el

art.

Contencioso

17

del

Código

Administrativo

de

se

Procedimiento

refiere

a

la

de

lo

conducta

temeraria que pudiera desarrollar alguna de las partes en el trámite del proceso contencioso administrativo, mas no alcanza

a

las

conductas

observadas

en

la

instancia

administrativa. IV. 1. En el ámbito previsional, el art. 62 del dec.

ley

9650/1980

(t.o.

1994)

expresa

en

su

parte

pertinente: “...La presentación de la solicitud ante el Instituto

de

prescripción,

Previsión siempre

Social

que

al

interrumpe momento

de

el

plazo

de

formularse

el

peticionario fuere acreedor a la prestación solicitada”. Sostiene interruptivo

de

el

la

actor

que

prescripción

el debe

carácter ser

de

asignado

acto a

la

solicitud del 15-IV-1993 (fecha de iniciación del expte. 2918-19.569/1993)

conforme

el

art.

62

del

dec.

ley

9650/1980 (t.o. 1994). Por su parte, la Fiscalía de Estado afirma en el responde que la presentación efectuada por el actor el 15IV-1993

resultó

ineficaz

a

los

fines

de

interrumpir

la

prescripción, no solo por la imposibilidad del organismo

previsional de resolver el reclamo, sino en razón de que la misma se formuló previamente al cese en el servicio (30XII-1993),

resultando

interruptivos

de

la

ella

inidónea

prescripción

a

conforme

los los

fines términos

previstos por el art. 62 del dec. ley 9650/1980. 2. Anticipo desde ya mi criterio favorable al progreso de la demanda. Si bien es cierto, como sostiene la Fiscalía de Estado, que la solicitud de reajuste de fecha 15-IV-1993 al ser anterior al cese del actor no cumple con los recaudos legales

para

otorgarle

efecto

interruptivo

de

la

prescripción, no es menos válido que con fecha 8-IX-1994, luego

de

haber

agregado

certificaciones

(fs.

59

y

64,

expte. 2918-11.275/1977) el actor solicitó el desglose del expediente

de

reconocimiento

de

servicios

997-

52.133.791/2003 y posterior pase a la ANSeS a efectos de practicar

la

ampliación

del

reconocimiento

de

servicios

(fs. 72, expte. 2918-11.275/1977). Esta presentación, efectuada después de producido el cese de los servicios nacionales tuvo, a mi juicio, la virtualidad de interrumpir la prescripción liberatoria de las

diferencias

de

haberes

en

los

términos

del

último

párrafo del art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). En efecto, ella reviste el carácter de efectiva manifestación de

voluntad

del

actor

para

lograr

el

reconocimiento

de

servicios

denunciados

(cfr.

doct.

causa

B.

60.361,

“Giovannone”, sent. del 18-VII-2003). Definido lo anterior, debe recordarse que, como tiene

decidido

el

Tribunal,

los

efectos

de

un

acto

interruptivo de la prescripción duran mientras se mantenga la

instancia

administrativa,

la

que

sólo

decae

por

la

existencia de una resolución firme y consentida, ya que la declaración de caducidad ha sido expresamente exceptuada en los expedientes de previsión social (art. 127, dec. ley 7647/1970 y doct. causas B. 56.183, “Albarracín”, sent. del 8-IX-1998;

B.

59.045,

“Garrido”,

sent.

del

11-VII-2001,

entre otras). En

la

especie,

la

neutralización

de

la

prescripción operada por la presentación de la actora que data del 8-IX-1994 se mantuvo durante el tiempo que insumió la tramitación de aquélla sin que tal circunstancia quedara enervada por la demora en dictar resolución, en parte, por causas no imputables al organismo demandado. En

efecto,

el

hecho

de

que

el

Instituto

de

Previsión Social no estuvo en condiciones de resolver el pedido sino hasta que fueron agregados los certificados nacionales, no enerva su obligación de abonar las sumas devengadas

desde

la

fecha

de

nacimiento

del

derecho

al

reajuste (conf. causa, “Torcelli”, “D.J.B.A.”, 157, 191). 3. Por otro lado, habiéndose producido el cese en

los servicios nacionales el 31-XII-1993, la presentación del actor de fecha 8-IX-1994 con virtualidad de interrumpir la prescripción liberatoria, fue formulada cuando aún no había expirado el término de la prescripción previsto en el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). De tal forma, corresponde computar los efectos patrimoniales del reconocimiento de servicios nacionales a partir del 1-I-1994, día siguiente al cese en la prestación de dichos servicios. V. Por los fundamentos expuestos, juzgo que debe hacerse lugar a la demanda interpuesta, anulándose en lo pertinente

los

actos

administrativos

impugnados

y

condenarse al Instituto de Previsión Social a abonar el reajuste otorgado con efectos patrimoniales al 1-I-1994, día siguiente al cese de los servicios nacionales y al pago de las diferencias resultantes devengadas desde esa fecha. Los

intereses

serán

liquidados

exclusivamente

sobre el capital reajustado (art. 623, C.C.), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en

los

depósitos

a

30

días

vigente

en

los

distintos

períodos de aplicación y hasta la fecha de su pago efectivo (arts. 8 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561). La acuerdo

a

suma

las

resultante

pautas

de

indicadas

la se

liquidación practique

que

deberá

de ser

abonada dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const.

prov.; 78 inc. 3º, ley 12.008, modif. por ley 13.101). Costas por su orden por no resultar configurado en el caso el supuesto que para imponerlas prevé el art. 17 del

Código

de

Procedimiento

de

lo

Contencioso

Administrativo y 78 inc. 3º in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101 (causas B. 49.403, “Acuerdos y Sentencias”, t. 1995-III, pág. 630; B. 50.693, “D.J.B.A.”, t. 154, pág. 1665). Voto por la afirmativa. Los

señores

jueces

doctores

Roncoroni,

Negri,

Pettigiani e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron por la afirmativa. Con

lo

que

terminó

el

acuerdo,

dictándose

la

siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede,

se

hace

lugar

a

la

demanda

interpuesta,

anulándose en lo pertinente las resoluciones impugnadas y condenando al Instituto de Previsión Social a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se practique, dentro de los sesenta días

(arts.

163

y

215,

Const.

prov.;

78

inc.

3º,

ley

12.008, modif. por ley 13.101). Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A. y 78 inc. 3º in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101).

Difiérese

la

regulación

de

honorarios

oportunidad (art. 51 in fine, ley 8904). Regístrese y notifíquese.

para

su

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