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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 28 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.682, “Zapponi, Rubén contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”. A N T E C E D E N T E S I. Rubén Zapponi, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social solicitando la anulación de la Resolución 415.075 de fecha
30-IV-1998
Instituto reajuste
en de
dictada
tanto la
que,
prestación
por con
el
Directorio
motivo
de
previsional,
de
dicho
reconocerle decide
un
otorgarle
efectos patrimoniales a partir del día 4-III-1995. Impugna extensivamente la Resolución 437.706 del día 6-IV-2000 que rechaza el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto contra la primera. Pide que se condene al organismo previsional a reajustar el haber con efectos patrimoniales desde el 1-I1994, día siguiente al cese de los servicios incorporados al efecto del reajuste, con más intereses y con imposición
de costas. II. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos
la
Fiscalía
de
Estado,
contesta
la
demanda
argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones del actor. III.
Agregadas
las
copias
de
las
actuaciones
administrativas, sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiéndose plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundada la demanda? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. administrativas
De
las agregadas
copias sin
de
las
acumular
actuaciones surgen
las
siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa: 1. Mediante Resolución 224.859 de fecha 31-VII1978, el actor obtuvo su jubilación ordinaria computando 33 años y 3 meses de servicios provinciales y nacionales a liquidarse a partir del 1-III-1978 (fs. 31, expte. 291811.275/1977).
2.
Con
fecha
15-IV-1993
el
señor
Zapponi
solicitó, ante el organismo previsional, el reajuste de la prestación con base en el cómputo de servicios de la ex Caja nacional para el personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (expte. 2918-19.569/1993 obrante a fs. 37 y sig. del expte. 2918-11.275/1977). 3. El 10-III-1994 se agregó el expediente 99752.133.791/2003
(reconocimiento
de
servicios)
correspondiente a la ANSeS (fs. 46 vta. del expte. 291811.275/1977). 4. Con fecha 8-IX-1994, el apoderado del actor solicitó el desglose del expediente de reconocimiento de servicios
997-52.133.791/2003
y
su
posterior
pase
a
la
ANSeS, junto con las certificaciones ya agregadas a efectos de
practicar
la
correspondiente
ampliación
(fs.
72
del
expte. 2918-11.275/1977). 5. El día 4-X-1994 se dispuso el desglose del expediente de reconocimiento de servicios 997-52.133.791/ 2003, a fin de ser remitido a la ANSeS para su ampliación (fs. 47 del expte. 2918-11.275/1977). 6. Dicho expediente fue agregado nuevamente el 6III-1996 (fs. 51 vta. y sig. del expte. 2918-11.275/1977) con el reconocimiento de servicios efectuado por la ANSeS (fs. 65, expte. 997-52.133.791/2003, también fs. 96, expte. 2918-11.275/1977).
7.
Por
Resolución
415.075
del
30-IV-1998
(fs.
117, expte. 2918-11.275/1977) el Directorio del Instituto de Previsión Social resolvió aprobar el reconocimiento de servicios del régimen de la ANSeS por un total de 42 años, 6 meses y 21 días (fs. 65 del expte. 997-52.133.791/2003 ó 96, expte. 2918-11.275/1977). Asimismo dispuso reajustar la jubilación del actor, tomando en cuenta el 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Profesor con 27 horas E.E.M. con 24 años de antigüedad y al 100% del 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Profesor, con 2 horas E.E.T. con 24 años de antigüedad, desempeñados en la
Escuela
Euskal
Echea
y
Enet
Nº
1
“2
de
Abril”,
respectivamente. Por último, dispuso que el haber mensual correspondiente se hiciera efectivo desde el día 4-III1995, atento a la fecha de entrada al ente Previsional de las actuaciones nacionales y lo dispuesto por el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). 8. Contra la resolución que acordó el reajuste reseñado en el punto anterior, el actor interpuso recurso de revocatoria. Solicitó que se liquiden las diferencias de haberes
de
reajuste
desde
el
cese
en
el
servicio
sin
aplicar prescripción alguna. 9. La Asesoría General de Gobierno se expidió señalando que no existió inacción por parte del solicitante y que el mismo actuó con la debida diligencia reclamando
sus derechos. Asimismo consideró que correspondía estimar como acto interruptivo de la prescripción a la presentación realizada el 9-VIII-1994 por el apoderado del titular, por la cual se agregaron nuevas certificaciones de servicios y se requirió el pase de las actuaciones a la ANSeS a los efectos
de
su
reconocimiento
efectivo
(fs.
144,
expte.
2918-11.275/1977). 10. Por su parte, tanto la Fiscalía de Estado como la Comisión de Prestaciones dictaminaron que recién con el ingreso de la documentación por las cuales se reconocieron los servicios nacionales, el Instituto de Previsión Social estuvo en condiciones de proceder al reajuste previsional solicitado (fs. 145 y 148 del expte. 2918-11.275/1977). 11. Instituto
de
Por
Resolución
Previsión
437.706
Social
del
rechazó
6-IV-2000, el
recurso
el de
revocatoria interpuesto por el señor Rubén Zapponi (fs. 150, expte. 2918-11.275/1993). II.1. Al promover la demanda señala el actor que en el expediente administrativo 2918-11.275/1977 solicitó su
jubilación
Dirección afiliación
por
General a
la
las de ex
tareas Escuelas Caja
docentes de
la
nacional
cumplidas Provincia, para
en y
la con
Trabajadores
Autónomos, la que fue acordada mediante Resolución 224.859 del 31-VII-1978, en base al 70% de la retribución del cargo de “maestro” con efectos patrimoniales a partir del 1-III-
1978. 2. Relata que, por Resolución 415.075 del 21-V1998,
obtuvo
el
reajuste
del
beneficio,
con
la
incorporación de otros servicios docentes reconocidos por ANSeS, desempeñados con afiliación a la ex Caja nacional para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, en forma simultánea y posterior a los computados originalmente, a cuyo efecto se tuvieron en cuenta el 70% de los sueldos de los siguientes cargos de establecimientos privados: Profesor 27 hs. en el “Euskal Echea” y Profesor 2 hs. en E.N.E.T. “2 de abril” con efectos patrimoniales a partir del 4-III-1995. 3.
Sostiene
que
son
resoluciones
dictadas
pues
claramente
desconocen
ilegítimas
su
derecho
a
las la
percepción del beneficio desde el día siguiente al del cese en la actividad, de acuerdo a lo normado por el art. 59 inc.
a)
del
dec.
manifiestamente
ley
9650/1980
improcedente
(t.o.
1994),
la
prescripción
la
fecha
siendo
extintiva
opuesta. 4.
Manifiesta
que
del
ingreso
al
Instituto de Previsión Social de las actuaciones tramitadas en ANSeS con la resolución del reconocimiento de servicios con los que se reajustó la jubilación, es absolutamente irrelevante para decidir que el curso de la prescripción sobre los haberes devengados desde el cese.
5. Afirma que el carácter de acto interruptivo de la prescripción debe ser asignado, conforme el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), a la solicitud del 15-IV1993 que diera origen al expte. 2918-19.569/1993), en el cual posteriormente el 8-IX-1994 se requiriera el desglose y remisión a ANSeS del expte. 52.133.791/2003 para obtener la ampliación del reconocimiento de servicios que hiciera en su momento. 6. Asevera que a la fecha que propone no se había cumplido
el
término
anual
de
la
prescripción
extintiva
sobre los haberes devengados desde el cese en los servicios de reajuste (31-XII-1993), de manera que ese reconocimiento debió
ser
retroactivo
al
día
siguiente
de
dejar
de
prestarlos. 7. Por último afirma que no hubo prescripción de los haberes devengados desde el cese, por lo que los actos cuestionados no se ajustan a derecho y por ser ilegítimos deben ser dejados sin efecto. III.1. A su turno, la Fiscalía de Estado estima que la demanda es improcedente. 2.
Señala
que
la
cuestión
en
litigio
se
circunscribe a la determinación de la fecha a partir de la cual corresponde otorgar el reajuste jubilatorio. 3. Considera que el reajuste debe correr a partir del 4-III-1995, atento al momento en que se agregaran los
servicios desempeñados con afiliación a la ex Caja nacional para
el
Personal
de
Industria,
Comercio
y
Actividades
Civiles, por ser en dicha oportunidad que el I.P.S. estuvo en condiciones de resolver la pretensión del reclamante. 4. Destaca que, si bien no desconoce la doctrina que este Tribunal ha sentado sobre la materia en el sentido de que reconoce efectos interruptivos de la prescripción a la presentación efectuada en sede administrativa reclamando el derecho pretendido, sostiene que no cualquier gestión realizada por el beneficiario interrumpe la prescripción de los haberes. 5. Arguye que la presentación de fecha 15-IV-1993 efectuada por el actor resultó ineficaz a los fines de interrumpir la prescripción, toda vez que el Instituto de Previsión Social no estaba en condiciones de resolver lo requerido. 6. Asevera que antes del 4-III-1996 el actor no era acreedor al reajuste previsional pretendido, toda vez que para poder reconocer su reclamo con anterioridad el Instituto debía contar con la acreditación del pertinente cese de los servicios computados, requisito que aún no se había cumplimentado a dicha fecha (conf. art. 71 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994). 7. trámite
Manifiesta
que
administrativo
el
cuando
el
15-IV-1993,
actor los
inició
el
elementos
aportados
en
ese
momento
resultaban
insuficientes
para
otorgar el reajuste jubilatorio. 8. Afirma que sólo a partir de la acreditación del
cese
de
Instituto
se
los
servicios
encontró
efectuado
en
por
condiciones
la
de
ANSeS,
el
conceder
el
reajuste reclamado por el señor Zapponi. 9. Reitera que recién con la agregación del cese en
los
servicios
administrativo-, condiciones
de
-obrante
la
a
autoridad
otorgar
el
fs.
97
vta.
del
administrativa reajuste
expte.
estuvo
del
en
beneficio
jubilatorio, tal como lo hizo en los actos dictados. 10. Sostiene que la presentación efectuada por el actor, de fecha 15-IV-1993, resultó ineficaz a los fines de interrumpir
la
prescripción,
además
de
los
motivos
alegados, en razón de que el interesado no tenía derecho a peticionar el reajuste del beneficio. 11. Destaca que la presentación de fecha 15-IV1993, se formuló previamente al cese en el servicio (30XII-1993), siendo inidónea a los fines interruptivos de la prescripción conforme los términos previstos por el art. 62 del dec. ley 9650/1980. 12.
Por
último
considera
inequívoca
la
legitimidad del actuar de la autoridad administrativa en los actos impugnados. 13.
Afirma
que,
independientemente
de
lo
expuesto, debe referirse al pedido de condena en costas formulado por la parte actora. 14. En dicho sentido aduce que no sólo no medió conducta temeraria por parte de la Administración, sino que además
el
art.
Contencioso
17
del
Código
Administrativo
de
se
Procedimiento
refiere
a
la
de
lo
conducta
temeraria que pudiera desarrollar alguna de las partes en el trámite del proceso contencioso administrativo, mas no alcanza
a
las
conductas
observadas
en
la
instancia
administrativa. IV. 1. En el ámbito previsional, el art. 62 del dec.
ley
9650/1980
(t.o.
1994)
expresa
en
su
parte
pertinente: “...La presentación de la solicitud ante el Instituto
de
prescripción,
Previsión siempre
Social
que
al
interrumpe momento
de
el
plazo
de
formularse
el
peticionario fuere acreedor a la prestación solicitada”. Sostiene interruptivo
de
el
la
actor
que
prescripción
el debe
carácter ser
de
asignado
acto a
la
solicitud del 15-IV-1993 (fecha de iniciación del expte. 2918-19.569/1993)
conforme
el
art.
62
del
dec.
ley
9650/1980 (t.o. 1994). Por su parte, la Fiscalía de Estado afirma en el responde que la presentación efectuada por el actor el 15IV-1993
resultó
ineficaz
a
los
fines
de
interrumpir
la
prescripción, no solo por la imposibilidad del organismo
previsional de resolver el reclamo, sino en razón de que la misma se formuló previamente al cese en el servicio (30XII-1993),
resultando
interruptivos
de
la
ella
inidónea
prescripción
a
conforme
los los
fines términos
previstos por el art. 62 del dec. ley 9650/1980. 2. Anticipo desde ya mi criterio favorable al progreso de la demanda. Si bien es cierto, como sostiene la Fiscalía de Estado, que la solicitud de reajuste de fecha 15-IV-1993 al ser anterior al cese del actor no cumple con los recaudos legales
para
otorgarle
efecto
interruptivo
de
la
prescripción, no es menos válido que con fecha 8-IX-1994, luego
de
haber
agregado
certificaciones
(fs.
59
y
64,
expte. 2918-11.275/1977) el actor solicitó el desglose del expediente
de
reconocimiento
de
servicios
997-
52.133.791/2003 y posterior pase a la ANSeS a efectos de practicar
la
ampliación
del
reconocimiento
de
servicios
(fs. 72, expte. 2918-11.275/1977). Esta presentación, efectuada después de producido el cese de los servicios nacionales tuvo, a mi juicio, la virtualidad de interrumpir la prescripción liberatoria de las
diferencias
de
haberes
en
los
términos
del
último
párrafo del art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). En efecto, ella reviste el carácter de efectiva manifestación de
voluntad
del
actor
para
lograr
el
reconocimiento
de
servicios
denunciados
(cfr.
doct.
causa
B.
60.361,
“Giovannone”, sent. del 18-VII-2003). Definido lo anterior, debe recordarse que, como tiene
decidido
el
Tribunal,
los
efectos
de
un
acto
interruptivo de la prescripción duran mientras se mantenga la
instancia
administrativa,
la
que
sólo
decae
por
la
existencia de una resolución firme y consentida, ya que la declaración de caducidad ha sido expresamente exceptuada en los expedientes de previsión social (art. 127, dec. ley 7647/1970 y doct. causas B. 56.183, “Albarracín”, sent. del 8-IX-1998;
B.
59.045,
“Garrido”,
sent.
del
11-VII-2001,
entre otras). En
la
especie,
la
neutralización
de
la
prescripción operada por la presentación de la actora que data del 8-IX-1994 se mantuvo durante el tiempo que insumió la tramitación de aquélla sin que tal circunstancia quedara enervada por la demora en dictar resolución, en parte, por causas no imputables al organismo demandado. En
efecto,
el
hecho
de
que
el
Instituto
de
Previsión Social no estuvo en condiciones de resolver el pedido sino hasta que fueron agregados los certificados nacionales, no enerva su obligación de abonar las sumas devengadas
desde
la
fecha
de
nacimiento
del
derecho
al
reajuste (conf. causa, “Torcelli”, “D.J.B.A.”, 157, 191). 3. Por otro lado, habiéndose producido el cese en
los servicios nacionales el 31-XII-1993, la presentación del actor de fecha 8-IX-1994 con virtualidad de interrumpir la prescripción liberatoria, fue formulada cuando aún no había expirado el término de la prescripción previsto en el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). De tal forma, corresponde computar los efectos patrimoniales del reconocimiento de servicios nacionales a partir del 1-I-1994, día siguiente al cese en la prestación de dichos servicios. V. Por los fundamentos expuestos, juzgo que debe hacerse lugar a la demanda interpuesta, anulándose en lo pertinente
los
actos
administrativos
impugnados
y
condenarse al Instituto de Previsión Social a abonar el reajuste otorgado con efectos patrimoniales al 1-I-1994, día siguiente al cese de los servicios nacionales y al pago de las diferencias resultantes devengadas desde esa fecha. Los
intereses
serán
liquidados
exclusivamente
sobre el capital reajustado (art. 623, C.C.), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en
los
depósitos
a
30
días
vigente
en
los
distintos
períodos de aplicación y hasta la fecha de su pago efectivo (arts. 8 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561). La acuerdo
a
suma
las
resultante
pautas
de
indicadas
la se
liquidación practique
que
deberá
de ser
abonada dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const.
prov.; 78 inc. 3º, ley 12.008, modif. por ley 13.101). Costas por su orden por no resultar configurado en el caso el supuesto que para imponerlas prevé el art. 17 del
Código
de
Procedimiento
de
lo
Contencioso
Administrativo y 78 inc. 3º in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101 (causas B. 49.403, “Acuerdos y Sentencias”, t. 1995-III, pág. 630; B. 50.693, “D.J.B.A.”, t. 154, pág. 1665). Voto por la afirmativa. Los
señores
jueces
doctores
Roncoroni,
Negri,
Pettigiani e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron por la afirmativa. Con
lo
que
terminó
el
acuerdo,
dictándose
la
siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede,
se
hace
lugar
a
la
demanda
interpuesta,
anulándose en lo pertinente las resoluciones impugnadas y condenando al Instituto de Previsión Social a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se practique, dentro de los sesenta días
(arts.
163
y
215,
Const.
prov.;
78
inc.
3º,
ley
12.008, modif. por ley 13.101). Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A. y 78 inc. 3º in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101).
Difiérese
la
regulación
de
honorarios
oportunidad (art. 51 in fine, ley 8904). Regístrese y notifíquese.
para
su
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